Base Legal

Base legal:  Negociado Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico

 

Según establece la Ley Núm. 20 de 10 de abril de 2017 mejor conocida como la Ley que crea el Departamento de Seguridad Publica

 

Para establecer el Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico; a los fines de crear un nuevo sistema integrado por todos los componentes que administran la seguridad pública en Puerto Rico; permitirle compartir personal y gastos administrativos; crear el Negociado de la Policía de Puerto Rico; crear el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico; crear el Negociado de Ciencias Forenses de Puerto Rico; crear el Negociado de Sistemas de Emergencia 9-1-1; crear el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; crear el Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico; crear el Negociado de Investigaciones Especiales de Puerto Rico; derogar la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico"; derogar la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico"; derogar la Ley 211-1999, según enmendada, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico"; derogar la Ley 539-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; derogar la Ley 144- 1994; según enmendada, conocida como “Ley de llamadas 9-1-1", derogar la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico"; derogar el Capítulo III del Plan 5-2011, mejor conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Justicia de 2011"; derogar el Plan de Reorganización 2-1993, según enmendado, conocido como “Comisión de Seguridad y Protección Pública"; disponer para la ordenada transición hacia la integración de las entidades que formarán parte del Departamento de Seguridad Pública en aras de lograr ahorros y eficiencias, mejorar los servicios que recibe la ciudadanía, cumplir con los requerimientos de la reforma de la Policía y salvaguardar los fondos federales; y para otros fines relacionados.

 

CAPÍTULO 6. — NEGOCIADO DEL CUERPO DE EMERGENCIAS MÉDICAS

 

Artículo 6.01. — Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas; Creación y Propósito. (25 L.P.R.A. § 3671) Se crea en el Gobierno de Puerto Rico, un organismo que se denominará el “Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico", adscrito al Departamento de Seguridad Pública. El Negociado será responsable de garantizarle a la ciudadanía en general un servicio de óptima calidad cuando de forma no prevista necesiten primeros auxilios, cuidado médico prehospitalario y/o transporte a una facilidad médica hospitalaria adecuada para preservar su salud o disminuir un daño o incapacidad permanente que pueda surgir como consecuencia de una enfermedad o accidente.

 

Artículo 6.02. — Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas; Autoridad. (25 L.P.R.A. § 3672) La autoridad suprema en cuanto a la dirección del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas será ejercida por el Gobernador de Puerto Rico, pero la administración y supervisión inmediata estará delegada en el Secretario del Departamento de Seguridad Pública del Gobierno de Puerto Rico. Se crea el cargo de Comisionado del Cuerpo de Emergencias Médicas quien estará a cargo de las operaciones diarias del Negociado. El Comisionado del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. La posición de Comisionado del Negociado será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada ocupará el cargo a discreción del Gobernador de Puerto Rico. El Comisionado evidenciará haber obtenido, como mínimo, un grado académico de una institución universitaria debidamente acreditada y deberá poseer experiencia de no menos de cuatro (4) años en servicios de emergencias y, además, debe tener conocimiento y destrezas en administración. El Comisionado determinará por reglamento la organización funcional del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y establecerá el orden de sucesión en caso de ausencia, incapacidad o muerte.

 

Artículo 6.03.Definiciones. (25 L.P.R.A. § 3673) Para fines de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado: (a) “Comisionado" — Significa el Comisionado del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico. (b) “Emergencia médica" — Significa aquella condición de la salud en que de una forma no prevista se hace necesaria la asistencia médica o cuidado médico prehospitalario y transporte a una facilidad médica hospitalaria adecuada o primeros auxilios para preservar su salud o disminuir un “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico" [ Ley 20-2017, según enmendada] Rev. 17 de diciembre de 2020 www.ogp.pr.gov Página 56 de 68 daño o incapacidad permanente que pueda surgir como consecuencia de una enfermedad o accidente. (c) “Facilidades de salud" — Significa aquellas facilidades identificadas y definidas como tales en la Ley Número 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Puerto Rico", o lo dispuesto en cualquier legislación futura sobre dicha materia. (d) “Negociado" o “Negociado de Emergencias Médicas" — Significa el Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico. (e) “Policía" — Significa un miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico. (f) “Profesional de la salud" — Significa cualquier practicante debidamente admitido a ejercer en Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado médico, tales como, pero sin limitarse a, médicos cirujanos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras y tecnólogos médicos, según autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico. (g) “Proveedor" — Significa cualquier persona o entidad autorizada por las leyes de Puerto Rico a prestar o proveer servicios de cuidado de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico.

 

Artículo 6.04.Facultades y responsabilidades del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas. (25 L.P.R.A. § 3674) El Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas tendrá las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de este capítulo incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes: a) Adoptar, alterar y usar un sello oficial. b) A través del Secretario, arrendar o subarrendar bienes muebles e inmuebles para su propia utilización. c) Concertar convenios y acuerdos con departamentos, agencias, corporaciones, organismos y municipios de Puerto Rico, de los Estados de la Unión y del Gobierno de los Estados Unidos de América, y con instituciones privadas, con o sin fines de lucro, cuando se determine que los mismos son necesarios para alcanzar los objetivos de este Capítulo. d) Gestionar, aceptar y recibir de cualquier fuente, donaciones o ayuda, en dinero, bienes o servicios conforme a las leyes y reglamentos aplicables. e) El Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas tendrá facultad para generar recursos propios y para cobrar a terceros por los servicios prestados. Los fondos recaudados bajo esta disposición serán utilizados de acuerdo a las prioridades que establezcan el Secretario y el Comisionado. f) Con autorización del Secretario, podrá formalizar contratos, acuerdos colaborativos y cualquier otro instrumento que fuere necesario o conveniente en el ejercicio de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios profesionales necesarios con individuos, grupos, corporaciones, agencias federales, el Gobierno de los Estados Unidos de América y Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.

 

Artículo 6.05.Facultades y responsabilidades del Comisionado. (25 L.P.R.A. § 3675) Dentro del marco de esta Ley, el Comisionado tendrá las siguientes facultades y responsabilidades: (a) Asesorar al Gobernador de Puerto Rico y/o al Secretario del Departamento de Seguridad Pública y/o a la Asamblea Legislativa en la formulación e implantación de la política pública relacionada con las emergencias médicas en Puerto Rico. (b) Coordinar la asignación de personal del Departamento de Salud y de cualquier otra agencia, al Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y viceversa a base de criterios que propicien el uso más eficiente de los recursos humanos, sin que se afecten las funciones asignadas por ley al Negociado. (c) Aprobar y promulgar los reglamentos internos que sean necesarios para llevar a cabo los fines de esta Ley. (d) Podrá ejercer toda facultad o poder necesario para el buen funcionamiento del Negociado siempre que no esté en conflicto con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 6.06.Comisionado; facultades y deberes. (25 L.P.R.A. § 3676) El Comisionado tendrá las siguientes facultades y deberes: (a) Velará y se asegurará que se cumpla con el debido procedimiento de ley en todo asunto de reglamentación y de adjudicación en el Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas. (b) Adoptará por reglamento interno la organización y administración del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus empleados y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Negociado. (c) Llevará un registro en que se hagan constar todas las emergencias atendidas y los hechos relacionados con las mismas, incluyendo estadísticas sobre la extensión de dichas emergencias. Dicho registro se nutrirá de los informes que rindan los encargados de cada región. Los informes antes mencionados serán documentos públicos, salvo aquellos regulados por la Ley “Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPPA) of 1996", (Public Law 104-191). (d) Realizará las investigaciones necesarias para determinar la causa de origen de las emergencias, así como preparar los informes correspondientes sobre estos casos sin menoscabo a las facultades que ostentan la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia en las investigaciones. (e) Tendrá a su cargo el manejo y dominio absoluto en los casos de emergencias médicas en toda la Isla, mientras dure la emergencia. Si la emergencia médica ocurre dentro de un municipio que provea servicios de emergencias médicas municipales, el Comisionado deberá coordinar con el Director de Emergencias Médicas de dicho Municipio el manejo de la emergencia. (f) Rendirá al Gobernador de Puerto Rico, al Secretario de Seguridad Pública y a la Asamblea Legislativa un informe anual que contendrá todas las actividades llevadas a cabo por el Cuerpo durante el año natural anterior, con aquellas estadísticas que correspondan. (g) Podrá solicitar y recibir donativos de dinero y bienes muebles del gobierno federal o de cualquiera persona natural, entidad pública o privada, ya sea en fideicomiso o en propiedad, o en cualquier otra forma, en coordinación con el Secretario de Seguridad Pública. Disponiéndose, que las donaciones se utilizarán exclusivamente para cumplir los objetivos de esta Ley. (h) Solicitar y obtener los servicios técnicos de cualesquiera de los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico que a su juicio fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico" [ Ley 20-2017, según enmendada] Rev. 17 de diciembre de 2020 www.ogp.pr.gov Página 58 de 68 Ley, previa autorización del jefe de la agencia concernida, fuera de las horas laborables del empleado y sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de 1902. Podrá, además, solicitar a las agencias gubernamentales, y éstas autorizar, el destaque de empleados públicos en dicha agencia para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. (i) Colaborará y asesorará a aquellas personas que así lo soliciten en la preparación de los planes de emergencia en la ejecución de los ejercicios de simulacro de estos planes. (j) Adoptará reglas y procedimientos para garantizar las debidas condiciones de seguridad, medios de egreso y para evitar emergencias médicas en sitios de recreo y deportes, en las industrias, establecimientos comerciales, escuelas, hoteles, hospitales, en los edificios destinados a exhibiciones, asambleas o espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial, así como áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial, vías públicas, así como cualquier otro edificio, estructura o solar que no sea de uso residencial. (k) Garantizará la facturación a los planes de seguros por el servicio de emergencias médicas dentro del territorio de Puerto Rico y sus posesiones. (l) Adoptará reglas y procedimientos necesarios para la implantación del inciso (k) anterior. (m) Determinará mediante reglamento interno el uniforme oficial del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico. (n) Delegará a sus subalternos aquellas facultades, poderes, deberes y responsabilidades que entienda convenientes para agilizar la prestación de servicios. (o) Recopilar, procesar los datos estadísticos y rendir los informes que le requiera el Secretario. (p) En la medida que los recursos económicos del Departamento y el Negociado lo permitan, incorporará un sistema de localización por satélite para identificar la ubicación de las unidades de emergencias médicas, a fin de responder con mayor eficiencia.​